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Auto A-287/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 287 DE 2025
Referencia: Expedientes acumulados T-5.933.436, T-5.933.515, T-5.942.371, T-5.945.161 y T-5.955.341
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-314 de 2017
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide la solicitud de aclaración de la sentencia T-314 de 2017 formulada por Yenly Lucía Díaz Parrado, en calidad de representante legal y apoderada para asuntos judiciales de la Fundación Hospital de la Misericordia (HOMI), previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte profirió la sentencia T-314 de 2017, a través de la cual revisó los expedientes acumulados T-5.933.436, T-5.933.515, T-5.942.371, T-5.945.161 y T-5.955.341.
2. De los procesos acumulados, la acción de tutela T-5.933.515 fue interpuesta por Elizabeth Rosas Rodríguez, en representación de su hijo menor de edad, Juan Camilo Martín Rosas, en contra de la Fundación Hospital de La Misericordia.
3. En cuanto a dicho proceso, luego de analizar el problema jurídico puesto de presente en la tutela, la Sala Cuarta concluyó,
que la Fundación Hospital La Misericordia vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Elizabeth Rosas Rodríguez al generar cobros por atención en salud de su hijo, un menor de un año. Así las cosas, la Sala revocará lo dispuesto el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá; en el trámite iniciado por Elizabeth Rosas Rodríguez contra la Fundación Hospital La Misericordia dentro del expediente T-5.933.515, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante y ordenará a la Fundación Hospital La Misericordia que devuelva el pagaré No. 14609 a su favor (y la carta de instrucciones, respectiva) suscrito por Óscar Martín Gutiérrez -como deudor- y Elizabeth Rosas Rodríguez -como deudor solidario, derivado de los servicios médicos prestados al infante Juan Camilo Martín Rosas.
4. Así mismo, la Sala advirtió que
respecto de la obligación de saldar esa deuda, se tiene que, en vista de que la accionante, durante el tiempo de la gestación y parto fue atendida con cargo a la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, la Fundación Hospital La Misericordia podrá adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para el cobro del pago insoluto de lo que se le adeuda, ante esa entidad o a la que corresponda, en los términos previstos en la normativa aplicable.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el expediente T-5.933.515 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió:
CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, en el trámite iniciado por Elizabeth Rosas Rodríguez en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Martín Rosas contra la Fundación Hospital La Misericordia, dentro del expediente T-5.933.515. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a Juan Camilo Martín Rosas.
QUINTO.- ORDENAR a la Fundación Hospital la Misericordia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, devuelva el pagaré No. 14609 a su favor (y la carta de instrucciones, respectiva) suscrito por Óscar Martín Gutiérrez -como deudor- y Elizabeth Rosas Rodríguez -como deudor solidario-, derivado de la prestación en los servicios de salud del menos Juan Camilo Marín Rosas.
6. En comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de octubre de 2024, la señora Yenly Lucía Díaz Parrado, apoderada para asuntos judiciales de la Fundación Hospital de la Misericordia (HOMI), presentó una solicitud de aclaración a la Sentencia T-314 de 2017.
7. La solicitante señaló que en los citados resolutivos cuarto y quinto de la sentencia T-314 de 2017, se le ordenó a la Fundación HOMI la devolución del pagaré y se exoneró a los familiares del menor del pago. Sin embargo, hay un vacío pendiente con respecto a nosotros como Institución Prestadora de Salud pediátrica, ya que no mencionan qui[é]n asumirá dichos valores debido a que CAFESALUD EPS, ya no existe.
8. Además, solicitó que se aclare y ordene a la entidad que considere responsable de asumir el pago de la cuenta generada por Prestación de Servicios de Salud en La Fundación Hospital de La Misericordia por el menor JUAN CAMILO, en su ingreso a nuestra institución, de acuerdo a los hechos que produjeron la Acción de Tutela ( ). Adicionalmente, pidió que se tengan en cuenta los artículos 3 y 20 de la Ley 1438 de 2011, en relación con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 3) y el principio de corresponsabilidad (art. 20).
9. Finalmente, destacó que la ausencia de cubrimiento por parte del Estado a estos pacientes deja un vacío económico en la institución, que puede traer como consecuencia un grave detrimento patrimonial, lo cual podría generar un daño irremediable para la población infantil de Colombia y del extranjero que es atendida en nuestras instalaciones.
II. CONSIDERACIONES
a. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[2]
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que por regla general sus sentencias no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[3], por cuanto ni el artículo 241 de la Constitución ni los Decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan la facultad de la Corte para aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[4]. Además, porque en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que rigen las sentencias de esta Corporación, tampoco son procedentes, en principio, este tipo de solicitudes.
11. A pesar de lo anterior, la Sala Plena ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración y/o adición de sus sentencias de forma excepcionalísima. Al respecto, conforme con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, se ha permitido la aclaración o adición de sus providencias, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso[5].
12. En efecto, dado que ni el Decreto 2591 de 1991, que es la norma llamada a regular los trámites de tutela, ni el Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, contienen una regla específica, en virtud del principio de la plenitud hermenéutica del derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el juez constitucional debe aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes, a lo cual se agrega que, en materia de tutela, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 autoriza recurrir a los principios o mandatos generales del Código General del Proceso, para llenar vacíos en el procedimiento de amparo, en todo aquello que no sea contrario a su régimen normativo.
13. Así, de acuerdo con el artículo 285 del citado Código General del proceso, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ( ) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
14. Por lo demás, quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debe asumir una carga argumentativa seria que demuestre que, en efecto, existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión[6]. Por ello, este tribunal ha establecido que la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva[,] cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada[7].
15. En este mismo sentido, en el auto 1773 de 2022 se reiteró recientemente qué contenidos pueden ser objeto de aclaración en una providencia:
En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión. Además, la Corte ha expresado que lo que ofrece duda [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda. // Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues [la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte. // De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia. // Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[8].
16. Igualmente, en el auto 002 de 2024, la Corte reiteró que una solicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia[9].
17. Por ende, y de acuerdo con lo expuesto, es claro que las solicitudes de aclaración deben cumplir con las siguientes condiciones de procedencia de naturaleza formal: (a) la oportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación; (b) la legitimidad de la persona que la presenta, pues debe ser alguna de las partes procesales de la acción de tutela y (c) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[10].
18. A continuación, la Sala Plena analizará la procedencia de la solicitud de aclaración presentada por Yenly Lucía Díaz Parrado, en calidad de representante y apoderada para asuntos judiciales de la Fundación Hospital de la Misericordia, respecto de la sentencia T-314 de 2017.
b. La solicitud de aclaración de la sentencia T-314 de 2017 debe ser rechazada por ser manifiestamente extemporánea
19. Como primera medida, y siguiendo el orden de los requisitos previamente mencionados, debe analizarse si la solicitud de aclaración satisface los requisitos de oportunidad, legitimación y carga de argumentación. Sobre el particular, se advierte que el presupuesto de legitimación en la causa se cumple, toda vez que la señora Yenly Lucía Díaz Parrado actúa como apoderada para asuntos judiciales de la Fundación Hospital de la Misericordia, que coincide con la parte demandada en el expediente de tutela T-5.933.515.
20. En cuanto al requisito de oportunidad, se observa que la solicitud de aclaración fue presentada el 23 de octubre de 2024, encontrándose la peticionaria por fuera del término de ejecutoria de la sentencia[11]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo transcurrió durante los días 18, 19 y 21 de julio de 2017, tras la notificación de la sentencia[12]. Es decir, el fallo quedó ejecutoriado el 22 de julio de ese año.
21. En consecuencia, la solicitud de aclaración de la sentencia T-314 de 2017 presentada por la abogada Yenly Lucía Díaz Parrado, en calidad de representante legal y apoderada para asuntos judiciales de la Fundación Hospital de la Misericordia, será rechazada por extemporánea. Debido a que la oportunidad en la presentación de las solicitudes de aclaración constituye un requisito sine qua non para que prospere la misma, esta será rechazada sin entrar a estudiar la carga argumentativa de la petición, pues resulta claramente innecesario ante el carácter manifiesto de la actuación adelantada por fuera del término legal[13].
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-314 de 2017, por extemporánea.
Segundo: ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al momento de expedir la sentencia T-314 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas se encontraba conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) y Antonio José Lizarazo Ocampo. La solicitud de aclaración fue enviada el 23 de octubre de 2024, momento en el cual el ponente de la citada providencia, el magistrado Antonio José Lizarazo, presidía la Sala Sexta de Revisión. Sin embargo, este último fue reemplazado el 6 de febrero de 2025 por el magistrado Miguel Polo Rosero. En consecuencia, la Sala Sexta está conformada actualmente por el magistrado Polo y las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, sala encargada de resolver el asunto en cuestión.
[2] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los Autos 586 de 2019, 002 y 542 de 2024.
[3] Corte Constitucional. Auto 661 de 2023.
[4] Corte Constitucional. Auto 586 de 2021.
[5] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014, T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, A-301 de 2019, A-063 de 2020, A-1773 de 2022 y A-002 de 2024. Del mismo modo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
[6] Corte Constitucional, autos 072 de 2015 y 212 de 2015.
[7] Corte Constitucional, auto 063 de 2020. Reitera lo establecido en los autos 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.
[8] Corte Constitucional, auto 1773 de 2022. Reitera los autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017.
[9] Corte Constitucional, auto 002 de 2024. Reiteró el auto 966 de 2021.
[10] Corte Constitucional, autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017.
[11] En informe del pasado 15 de noviembre, la Secretaría General de esta Corte informó que la señora Yenly Lucía Díaz Parrado remitió el 23 de octubre de 2024, la solicitud de aclaración de la sentencia T-314 de 2017.
[12] De conformidad con la certificación remitida a la Corte por el Juzgado Tercero Civil oral Municipal de Sincelejo, la sentencia T-314 de 2017 le fue notificada a la señora Loyda Luz Genes Yepes el 17 de julio de 2017 a las 17:16, a través de correo postal enviado por la empresa 472 con la guía No. RN791035598CO.
[13] En este sentido, por ejemplo, el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso autoriza a las autoridades judiciales para [r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.